1951. La actual estructura de occidente

La actual estructura de occidente

Revista de Estudios Políticos, Nº 58, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1951

REP_058Prescindamos de la ociosa discusión sobre si el Occidente existe o no. Prescindamos también de indagar en qué consiste y atengámonos a la angustiosa realidad que vive el hombre contemporáneo. Al fin y al cabo esta realidad es de por sí tan elocuente que suple para el objeto de estas reflexiones lo que de aquellas cuestiones pudiéramos requerir. Sin embargo, una ligera referencia al siglo XIX no puede eludirse, porque es nuestro inmediato antecesor: provenimos de él y tanto la cultura como la civilización subsisten como herencia histórica por tradición en el tiempo existencial. El Occidente en el siglo XIX tiene una estructura triangular. Francia, Inglaterra y Alemania (con sus dos capitales, Viena y Berlín) son sus protagonistas realísimos, porque ellas son las grandes dadoras de cultura en esa época, y es esta fuente prístina del espíritu que hace cultura la que, en última instancia, origina y sostiene todo lo que luego aparece en la existencia teóricosocial del hombre, dándole sentido y haciéndola merecedora de vivirse. Todo mana de lo que fundamenta la cultura, y por eso todo depende de la cultura fundamental. Nada hace excepción: ni las costumbres, ni los esparcimientos, ni la actividad económica, ni el poderío militar.

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1948. Panorama de la teoría egológica del derecho

Panorama de la teoría egológica del derecho

Universidad Nacional de Colombia. Revista Trimestral de Cultura Moderna, Bogotá, 1948

revistaUNC13-1948

La teoría egológica del Derecho es un nuevo punto de vista analítico para investigar, para enseñar y para manejarse en el Derecho. Intentaré exponerla, con miras de vulgarización, en 18 proposiciones; las que, con excepción de la primera y de la última, agrupadas de cuatro en cuatro, apuntarán a los tópicos más salientes de la Ontología jurídica, la Lógica jurídica formal, la Lógica jurídica trascendental y la Axiología jurídica pura. Ya esta sistemática de los problemas de la Filosofía del Derecho es de cuño egológico. Por razones hoy tradicionales, la especulación de los estudiosos de esta disciplina gira, por lo común, en torno a dos problemas: el de la esencia del Derecho, que los neo-kantianos fletaron como el problema del concepto; y el de la justicia pura, fletado como el problema de la idea, por aquella escuela, a la que tanto debe la instauración autónoma de nuestra disciplina.

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1947. El Principio «Nulla poena sine lege» en la axiología egológica

El Principio «Nulla poena sine lege» en la axiología egológica

Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo 12, Caracas, 1947

De la misma manera no hay criterio racional alguno para determinar por qué la pena dura tanto para este delito y cuanto para aquel otro. Ni siquiera se puede decir, tomando líneas más generales, que el homicidio en sí mismo, es más grave que el hurto o la violación, pues hurto sacrílego y violación de sacerdotisas se han castigado a veces con más severidad que la muerte del prójimo. En conclusión: no hay relación racional entre entuerto y sanción, ni tampoco en las penas entre sí. En vano buscaríamos que la identidad o una equivalencia con la realidad de lo que el deber jurídico prescribía, nos señalara el camino. Aquí, las valoraciones históricas, con toda su irracionalidad, movidas ontológicamente por la desnuda necesidad óntica que se desata disyuntivamente con la conducta en interferencia intersubjetiva, son las que dan la pauta para comprender como sentidos a las sanciones penales. Ésta es también la raíz de la vacuidad de eso que los penalistas llaman el fundamento del derecho de reprimir y que ellos discuten sin advertir que es un seudo-problema. Porque la verdad es que un hecho no necesita otro fundamento que el de su existencia. Y aquí, sin ninguna translucidez racional que se nos aparezca como justificativo, estamos frente al hecho existencial de la interferencia intersubjetiva de conducta, con su estructura disyuntiva y con su forzosidad óntica para el hombre, donde toda la cuestión parece ser ciegamente que hay pena porque sí; porque hay Derecho; porque los hechos son así: basta que algo se viva como deber jurídico, para que la sanción irracional pueda defenderse diciendo que la vida es así porque la estructura de la vida jurídica es sancionadora, no obstante que ese contenido concreto, fuera de su razón histórica, carezca de medida respecto a cómo debería ser. Como pregunta limítrofe, en inmediata contigüidad con este asunto, inquiriríamos ya: ¿hay o no hay Derecho? Si no lo hay, tampoco existe el problema que traen las sanciones irracionales. Pero como lo hay, puesto que tiene que haberlo -en cuanto la vida humana es coexistencial-, hay sin más también sanciones, por mucho que resulten opacas a toda racionalidad. Y sobre esto la contingencia de la estimativa histórica, constitutiva también de la vida, tiende su cañamazo de sentidos para una comprensión así, por fuerza, variable en el curso del tiempo.
Lo que acabamos de decir nos lleva a una conclusión muy importante: el repudio de la analogía jurídica en materia penal es justicia racional; el principio penal liberal «nulla paena sine lege» es verdadera justicia en el plano de la axiología pura. Pues es claro que la extensión penal por analogía resulta poco conforme con la razón, siendo que ya carece de racionalidad la relación entre el deber transgredido y la pena que habría de tomarse como punto de arranque. No es racional extender lo irracional y por eso la razón tiene que oponerse a toda derogación del principio «nulla paena sine lege». Atacar este principio axiológico es atacar a la razón misma en una de sus más importantes expresiones estimativas. La naturaleza genéricamente irracional de las sanciones penales, fundamenta la racionalidad en sí de la máxima «nulla paena sine lege». Y así, por su intrínseca justicia, es como la defiende la teoría egológica.

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